Resolución mediante la cual se establecen las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, Ampliación y Mejora de Vivienda Principal con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria en materia de Vivienda, que de forma anual deben cumplir las Instituciones del Sector Bancario.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
NÚMERO: 10
CARACAS, 5 DE FEBRERO DE 2013
202°, 153°, 13°
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
NÚMERO: 10
CARACAS, 5 DE FEBRERO DE 2013
202°, 153°, 13°
En ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado venezolano
garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y
ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa
materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social,
igualdad y equidad;
CONSIDERANDO
Que corresponde al Estado venezolano a través
del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la rectoría del
Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con
Competencia en esta materia, como parte integrante de dicho Órgano, la
regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política
integral en materia de vivienda y hábitat y el establecimiento de las
obligaciones a los sujetos del Sistema;
RESUELVE
Artículo
1.: Establecer las condiciones de financiamiento
que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción,
Ampliación y Mejora de vivienda principal con recursos provenientes de la
Cartera de Crédito Obligatoria en materia de Vivienda, que de forma anual deben
cumplir las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo
2.: La cuota mensual para el pago de los
créditos no superará el treinta y cinco por ciento (35%), ni podrá ser menor al
cinco por ciento (5%) del ingreso integral total familiar mensual.
El ingreso integral total familiar mensual,
se determinará de acuerdo a la sumatoria total de los salarios integrales del
solicitante y cosolicitantes del crédito.
Artículo
3.: Los créditos para adquisición de vivienda
principal podrán concederse por un plazo máximo de treinta (30) años.
En los casos de créditos para autoconstrucción
de vivienda principal el plazo no excederá de veinte (20) años.
Para créditos destinados a la ampliación de
vivienda principal el plazo no excederá de quince (15) años y los créditos de
mejora de vivienda principal el plazo no excederá de diez (10) años.
Artículo
4.: Podrán recibir financiamientos con recursos
provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, los
solicitantes con ingresos entre un (01) salario mínimo mensual, hasta quince
(15) salarios mínimo mensual, destinados a la adquisición de vivienda
principal.
En los casos de créditos para
autoconstrucción, ampliación, o mejora de vivienda principal, podrán acceder
los solicitantes cuyos ingresos no excedan los seis (6) salarios mínimos.
Los montos de los créditos a otorgar con esta
fuente de recursos, serán determinados en función de la capacidad de pago del
solicitante y cosolicitantes. Sólo en aquellas solicitudes que conllevan
componente de subsidio directo habitacional, el monto estará sujeto al valor de
la vivienda, la cual no podrá exceder la cantidad de trescientos cincuenta mil
bolívares, (Bs. 350.000,00).
Artículo
5.: Para el otorgamiento de créditos con recursos
de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda se aplicará el Subsidio
Directo Habitacional, para ello las instituciones del sector bancario deberán
aplicar la forma de cálculo y condiciones establecidas en la Resolución que
establece las condiciones de financiamiento para la fuente de recursos FAOV.
Artículo
6.: Los créditos para adquisición, ampliación,
autoconstrucción o mejora de vivienda principal, que se otorguen con recursos
de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, podrán ser concedidos hasta
por el cien por ciento (100%) de la solicitud, conforme al valor que resulte
del avalúo que se practique y de acuerdo al ingreso integral total familiar
mensual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo
7.: Los créditos para autoconstrucción,
ampliación o mejoras de vivienda principal, que se otorguen con recursos de la
Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, podrán ser garantizados con
fianza o garantía prendaria o, podrá establecerse con el solicitante un plan de
pago que garantice el cumplimiento de la obligación, dependiendo de la
valoración de los riesgos que se determine del análisis que elabore la
Institución del Sector Bancario, tomando en consideración el monto del crédito
solicitado, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo
66 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
En los casos de créditos de Autoconstrucción
de vivienda principal donde no exista impedimento para la constitución de la
garantía hipotecaria, prevalecerá esta garantía sobre cualquier otra.
Artículo
8.: Podrá ser otorgado el crédito de Ampliación
o Mejora de vivienda principal, con recursos de la Cartera de Crédito
Obligatoria para Vivienda al beneficiario de un crédito activo de Adquisición o
Autoconstrucción de vivienda principal, siempre y cuando esté solvente con la
obligación crediticia y la suma de ambas cuotas de dichos créditos no supere el
treinta y cinco (35%) por ciento de su ingreso integral total familiar mensual.
Podrán ser otorgados créditos para
adquisición de vivienda principal con recursos de la Cartera de Crédito
Obligatoria para Vivienda, a los solicitantes que ya han obtenido anteriormente
un crédito con el mismo fin con ésta u otra fuente de recursos antes de cumplir
los cinco años con dicho crédito, siempre y cuando el solicitante lo haya
cancelado en su totalidad o esté en proceso de venta de su vivienda principal,
debiendo utilizar el recurso para cancelar la deuda del crédito anterior y/o
utilizar como mínimo el ochenta por ciento de los recursos de la venta como
parte de pago de la vivienda a adquirir.
Artículo
9.: Las Instituciones del Sector Bancario,
solicitarán a cada deudor la consignación anual de los recaudos necesarios para
la determinación de la tasa y la cuota a pagar en función del ingreso integral
total familiar mensual.
Artículo
10.: Los parámetros establecidos en los artículos
anteriores no se aplicarán a los créditos aprobados con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo
11.: El Ministerio con competencia en materia de
Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH),
establecerá las normas específicas aplicables a los créditos de adquisición,
ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal.
Artículo
12.: El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
(BANAVIH) velará por el cumplimiento de esta resolución y aplicará las
sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen
Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de cualquier otra que sea
aplicable.
Artículo
13.: Las Instituciones del sector bancario no
podrán exigir a los solicitantes y cosolicitantes de créditos para adquisición,
ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal, requisitos y
recaudos distintos a los que establezca el Ministerio con competencia en
materia de Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
(BANAVIH), como ente regulador de la cartera de crédito obligatoria en materia
de vivienda.
Artículo
14.: Las dudas sobre la aplicación de la presente
resolución serán resueltas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
(BANAVIH).
Artículo
15.: A la entrada en vigencia de la presente
normativa, los créditos que se reciban en las instituciones del sector bancario
y los que estén en trámite, deberán ser calculados y recalculados siguiendo la
metodología aquí establecida.
Sólo en los casos de trámites donde la
vivienda exceda el valor establecido en la presente normativa y las personas
reciban el beneficio del Subsidio Directo Habitacional, se otorgará este
beneficio de conformidad con lo que establece la resolución de condiciones de
financiamiento para los créditos de adquisición y autoconstrucción con recursos
de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo
16.: Se incluyen como sujeto de atención a los
efectos de la Resolución No. 050, publicada en Gaceta Oficial No. 39.890, de
fecha 23 de marzo de 2012, en su artículo 4, numeral 1, a los grupos familiares
con ingresos mensuales entre un (1) salario mínimo y menores a tres (3)
salarios mínimos, lo que se aplicará como cumplimiento de cartera de crédito
obligatoria de Vivienda Principal.
Artículo
17.: Se deroga la resolución No. 153, de fecha 19
de julio de 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 39.969 del 20 de julio del
2012, y cualquier disposición normativa del mismo o menor rango que colida con
la presente.
La presente Resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Comuníquese y Publíquese
Ricardo Molina Peñaloza
Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat
Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat
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