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Condiciones Para el Financiamiento Crédito Hipotecario




Resolución mediante la cual se establecen las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, Ampliación y Mejora de Vivienda Principal con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria en materia de Vivienda, que de forma anual deben cumplir las Instituciones del Sector Bancario.

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
NÚMERO: 10
CARACAS, 5 DE FEBRERO DE 2013
202°, 153°, 13°
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad;
CONSIDERANDO
Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en esta materia, como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat y el establecimiento de las obligaciones a los sujetos del Sistema;
RESUELVE
Artículo 1.: Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, Ampliación y Mejora de vivienda principal con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria en materia de Vivienda, que de forma anual deben cumplir las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 2.: La cuota mensual para el pago de los créditos no superará el treinta y cinco por ciento (35%), ni podrá ser menor al cinco por ciento (5%) del ingreso integral total familiar mensual.
El ingreso integral total familiar mensual, se determinará de acuerdo a la sumatoria total de los salarios integrales del solicitante y cosolicitantes del crédito.
Artículo 3.: Los créditos para adquisición de vivienda principal podrán concederse por un plazo máximo de treinta (30) años.
En los casos de créditos para autoconstrucción de vivienda principal el plazo no excederá de veinte (20) años.
Para créditos destinados a la ampliación de vivienda principal el plazo no excederá de quince (15) años y los créditos de mejora de vivienda principal el plazo no excederá de diez (10) años.
Artículo 4.: Podrán recibir financiamientos con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, los solicitantes con ingresos entre un (01) salario mínimo mensual, hasta quince (15) salarios mínimo mensual, destinados a la adquisición de vivienda principal.
En los casos de créditos para autoconstrucción, ampliación, o mejora de vivienda principal, podrán acceder los solicitantes cuyos ingresos no excedan los seis (6) salarios mínimos.
Los montos de los créditos a otorgar con esta fuente de recursos, serán determinados en función de la capacidad de pago del solicitante y cosolicitantes. Sólo en aquellas solicitudes que conllevan componente de subsidio directo habitacional, el monto estará sujeto al valor de la vivienda, la cual no podrá exceder la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 350.000,00).
Artículo 5.: Para el otorgamiento de créditos con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda se aplicará el Subsidio Directo Habitacional, para ello las instituciones del sector bancario deberán aplicar la forma de cálculo y condiciones establecidas en la Resolución que establece las condiciones de financiamiento para la fuente de recursos FAOV.
Artículo 6.: Los créditos para adquisición, ampliación, autoconstrucción o mejora de vivienda principal, que se otorguen con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, podrán ser concedidos hasta por el cien por ciento (100%) de la solicitud, conforme al valor que resulte del avalúo que se practique y de acuerdo al ingreso integral total familiar mensual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 7.: Los créditos para autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, que se otorguen con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, podrán ser garantizados con fianza o garantía prendaria o, podrá establecerse con el solicitante un plan de pago que garantice el cumplimiento de la obligación, dependiendo de la valoración de los riesgos que se determine del análisis que elabore la Institución del Sector Bancario, tomando en consideración el monto del crédito solicitado, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 66 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
En los casos de créditos de Autoconstrucción de vivienda principal donde no exista impedimento para la constitución de la garantía hipotecaria, prevalecerá esta garantía sobre cualquier otra.
Artículo 8.: Podrá ser otorgado el crédito de Ampliación o Mejora de vivienda principal, con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda al beneficiario de un crédito activo de Adquisición o Autoconstrucción de vivienda principal, siempre y cuando esté solvente con la obligación crediticia y la suma de ambas cuotas de dichos créditos no supere el treinta y cinco (35%) por ciento de su ingreso integral total familiar mensual.
Podrán ser otorgados créditos para adquisición de vivienda principal con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, a los solicitantes que ya han obtenido anteriormente un crédito con el mismo fin con ésta u otra fuente de recursos antes de cumplir los cinco años con dicho crédito, siempre y cuando el solicitante lo haya cancelado en su totalidad o esté en proceso de venta de su vivienda principal, debiendo utilizar el recurso para cancelar la deuda del crédito anterior y/o utilizar como mínimo el ochenta por ciento de los recursos de la venta como parte de pago de la vivienda a adquirir.
Artículo 9.: Las Instituciones del Sector Bancario, solicitarán a cada deudor la consignación anual de los recaudos necesarios para la determinación de la tasa y la cuota a pagar en función del ingreso integral total familiar mensual.
Artículo 10.: Los parámetros establecidos en los artículos anteriores no se aplicarán a los créditos aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 11.: El Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), establecerá las normas específicas aplicables a los créditos de adquisición, ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal.
Artículo 12.: El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) velará por el cumplimiento de esta resolución y aplicará las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de cualquier otra que sea aplicable.
Artículo 13.: Las Instituciones del sector bancario no podrán exigir a los solicitantes y cosolicitantes de créditos para adquisición, ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal, requisitos y recaudos distintos a los que establezca el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como ente regulador de la cartera de crédito obligatoria en materia de vivienda.
Artículo 14.: Las dudas sobre la aplicación de la presente resolución serán resueltas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Artículo 15.: A la entrada en vigencia de la presente normativa, los créditos que se reciban en las instituciones del sector bancario y los que estén en trámite, deberán ser calculados y recalculados siguiendo la metodología aquí establecida.
Sólo en los casos de trámites donde la vivienda exceda el valor establecido en la presente normativa y las personas reciban el beneficio del Subsidio Directo Habitacional, se otorgará este beneficio de conformidad con lo que establece la resolución de condiciones de financiamiento para los créditos de adquisición y autoconstrucción con recursos de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 16.: Se incluyen como sujeto de atención a los efectos de la Resolución No. 050, publicada en Gaceta Oficial No. 39.890, de fecha 23 de marzo de 2012, en su artículo 4, numeral 1, a los grupos familiares con ingresos mensuales entre un (1) salario mínimo y menores a tres (3) salarios mínimos, lo que se aplicará como cumplimiento de cartera de crédito obligatoria de Vivienda Principal.
Artículo 17.: Se deroga la resolución No. 153, de fecha 19 de julio de 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 39.969 del 20 de julio del 2012, y cualquier disposición normativa del mismo o menor rango que colida con la presente.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese
Ricardo Molina Peñaloza
Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat

1 comentario:

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